domingo, 10 de febrero de 2008

Para mear y no echar gota

Sala art. 61 LOPJ
Tribunal Supremo
Autos acumulados 5/2008 y 6/2008
Declaración de ilegalidad de partido político
TRIBUNAL SUPREMO
AUTO
SALA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 61 DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
PRESIDENTE:
EXCMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ HERNANDO SANTIAGO
MAGISTRADOS:
EXCMOS. SRES.:
D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS
D. JUAN SAAVEDRA RUÍZ
D. ANGEL CALDERÓN CEREZO
D. FERNANDO LEDESMA BARTRET
D. AURELIO DESDENTADO BONETE
D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
D. ROMÁN GARCÍA VARELA
D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO
D. JOSÉ LUÍS CALVO CABELLO
D. JAVIER JULIANI HERNÁN
Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS
D. MANUEL MARTÍN TIMÓN
Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
D. MANUEL MARCHENA GÓMEZ
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En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de dos mil ocho.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de enero del presente el Abogado el
Estado, en representación del Gobierno de la Nación que legalmente
ostenta, autorizado por el Abogado General del Estado, ha presentado
escrito formulando demanda para la declaración de ilegalidad y disolución
del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA / EUSKO ABERTZALE
EKINTZA (ANV / EAE), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita
de esta Sala, la adopción de medidas cautelares, consistentes en: 1.- La
suspensión de la entrega a ANV de cualquier subvención o ayuda económica
procedente de fondos públicos, ya hubiera de ser abonada por la
Administración General del Estado o por otra Administración Autonómica o
Local; 2.- La suspensión de las actividades de ANV, expidiendo
mandamiento para la práctica de la correspondiente anotación preventiva en
el Registro de Partidos Políticos; y, en especial, se ordene la suspensión de
su derecho a presentar candidaturas en las elecciones generales
convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o impida o deje sin
efecto, en su caso, la proclamación de las candidaturas presentadas; 3.-
Embargo de las cuentas, depósitos y demás activos financieros de los que
fuera titular ANV.
SEGUNDO.- Argumenta el Abogado del Estado su petición de tutela
cautelar sobre las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la petición de suspensión de entrega al partido
demandado de recursos procedentes de la financiación pública, entiende que
viene amparada por el art. 3 de la Ley Orgánica 6/2007, de 27 julio, de
Partidos Políticos, y que resulta evidente que concurren todas las
circunstancias exigibles para la adopción de esta medida ya que, en el caso
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de que no fuera adoptada, la formación demandada seguiría percibiendo
importantes sumas de dinero procedentes de las arcas públicas que serían
empleadas, según se acredita en la demanda, en la financiación de las
actividades de una organización criminal, lo que haría ilusoria una sentencia
estimatoria y pone de manifiesto la concurrencia del requisito de periculum in
mora. Además, entiende que concurre el presupuesto del fumus boni iuris en
cuanto que en la demanda se aporta al proceso una minuciosa descripción
de hechos, acreditados por abundante prueba documental, de los que resulta
aplicable Ley Orgánica 6/2002, lo que da a la pretensión ejercitada
apariencia de buen derecho en cuanto permite un juicio provisional e
indiciario favorable a ella, según dispone el art. 728.2 de la LEC.
2.- Sobre la petición de suspensión de actividades de ANV, en
particular la suspensión del derecho a presentar candidaturas en las
elecciones convocadas por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, o
prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas, en su caso, se
invoca el art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, que ampara de forma expresa
la petición, con fundamento en la protección del interés público o general;
alega el Abogado del Estado que, según se expone en el cuerpo de la
demanda, el partido demandado viene apoyando decididamente a una
organización terrorista por lo que la continuación de sus actividades, aunque
sólo fuera durante la tramitación del proceso, produce perjuicios evidentes al
conjunto de la sociedad, añade que la participación en la campaña electoral
de un partido al servicio de una organización terrorista supone un ataque al
mismo sistema democrático, entendiendo por ello que también concurre para
la adopción de esta medida los requisitos de periculum in mora y fumus boni
iuris.
3.- El embargo de cuentas, depósitos y activos financieros se solicita
al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002 en relación con los arts.
726 y 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; considera que la adopción de
esta medida viene justificada con fundamento en la existencia, descrita
minuciosamente en la demanda, de relaciones financieras entre ANV y el
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complejo Batasuna, de manera que, de no acordarse esta medida, se
mantendría la actividad de financiación de un partido integrante de una
organización terrorista, además de producirse un vaciamiento de las cuentas
de ANV que frustrarían lo dispuesto en el art. 12.1.c) de la citada Ley
Orgánica, en cuanto a la liquidación de su patrimonio; por ello considera que
también concurren para la adopción de esta medida los presupuestos de
periculum in mora y fumus boni iuris.
TERCERO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda
presentada, por auto de 1 de febrero de 2008, se acordó formar pieza
separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En esta
pieza, también por auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto
en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las
partes a una vista señalada a las 16.00 horas del día 8 de febrero siguiente.
CUARTO.- Con fecha 31 de enero del presente el Ministerio Fiscal
ha presentado escrito formulando demanda de solicitud de ilegalización del
partido político EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA
VASCA (ANV/EAE), en el que por medio de tercer otrosí digo se solicita de
esta Sala, al amparo del art. 11.8 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio,
de Partidos Políticos, en relación con lo regulado en el Título VI del Libro III
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas cautelares,
consistentes en: 1.- La suspensión de toda clase de actividades como partido
político, ordenando la correspondiente anotación preventiva en el Registro de
Partidos Políticos a la mayor brevedad posible y, en todo caso, antes del día
11 de febrero próximo, fecha en que habrán de ser proclamadas las
candidaturas que concurran al proceso electoral actualmente iniciado, para
asegurar la plena efectividad de la medida; 2.- El cierre cautelar de la sede
social y demás instalaciones inmuebles de la titularidad del partido
demandado; 3.- El embargo de los ingresos que por subvenciones o
cualesquiera otros conceptos procedentes de las Administraciones Públicas
tenga asignados dicho partido; 4.- El embargo de las cuentas corrientes,
depósitos y demás activos financieros que figuren a nombre del partido y de
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las que, durante la sustanciación del proceso pudieran ser abiertas por sus
representantes o apoderados; 5. La suspensión del derecho a la
presentación de candidaturas y a la concurrencia a los procesos electorales,
particularmente a las elecciones generales cuya convocatoria fue aprobada
por Real Decreto 33/2008, de 14 de enero (BOE núm. 17, del 15 de enero),
que habrá de comunicarse a las Juntas Electorales Provinciales del País
Vasco y Navarra.
QUINTO.- Argumenta el Fiscal su petición exponiendo brevemente
los requisitos y presupuestos exigidos por la doctrina jurisprudencial para la
adopción de medidas cautelares, que resume en los siguientes: a) previsión
legislativa que ampare su adopción, dado que la naturaleza del proceso
afecta a derechos fundamentales, con el carácter provisionalísimo propio de
las mismas que sólo deben perdurar en tanto existan razones de necesidad
que justifiquen su mantenimiento; b) La concurrencia de periculum in mora y
de fumus boni iuris , es decir la necesidad de la medida para evitar que la
resolución que ponga fin al proceso pueda resultar ineficaz por haber perdido
su virtualidad como consecuencia de la actuación del demandado, y la
apariencia de buen derecho de la pretensión que se ejercita, que permite, a
los solos efectos de decidir sobre la tutela cautelar solicitada y sin prejuzgar
lo que en su día declare la sentencia definitiva, valorar la solidez de los
fundamentos jurídicos de la pretensión; c) La adecuada compensación entre
los derechos fundamentales que pueden verse afectados y el interés general
e intereses de terceros; d) su adopción no debe significar un anticipo del fallo
que prejuzgue el fondo de la pretensión, a fin de que la satisfacción de la
tutela cautelar solicitada no suponga la infracción del derecho a un proceso
con todas las garantías reconocido en el art. 24 de la Constitución; y e)
debida motivación tanto de su solicitud como de su adopción, como
exigencia del derecho constitucional de tutela efectiva y, en especial, de la
circunstancia concurrente de verse afectado el ejercicio de derechos
fundamentales. Y, razona, a continuación, la concurrencia de tales
presupuestos:
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1.- Sobre la existencia de periculum in mora, entiende el Ministerio
Público que, con los elementos fácticos aportados en la demanda, queda
acreditado que la actividad política que ha venido desarrollando en partido
demandado en los últimos meses se manifiesta, al menos presuntamente,
como centrada en la defensa de idénticos postulados a los sostenidos por el
partido político ilegalizado Batasuna, dada la íntima conexión y coordinación
existente entre las estructuras y órganos internos del partido político
demandado y las de los que de facto han continuado actuando en la vida
política y ante la opinión pública en representación de Batasuna. Esto
justifica la solicitud de la medida de suspensión de la actividad política en
cuanto supondrá la no continuación de esa dinámica de actuación conjunta y
coordinada dirigida a la consecución de unos objetivos políticos totalmente
coincidentes entre ambas formaciones y en la aceptación por el partido
demandado, al menos tácita, de todas las actuaciones antidemocráticas e
ilícitas que, en su día, determinaron la ilegalización de Batasuna. A ello
también contribuirá la medida, asimismo solicitada, de cierre cautelar de la
sede social y de los inmuebles que venga utilizando, a fin de que no sirvan
para la realización de actos políticos por los miembros de este partido o de
Batasuna.
Entiende, igualmente, que se hacen necesarias las medidas
postuladas de intervención cautelar de fondos que se fundamentan en el
riesgo evidente de que el partido demandado pueda seguir realizando actos
de manejo y disposición de fondos procedentes de diversas fuentes de la
Administración pública, siendo cierta la probabilidad de que siga disponiendo
de ellos para abonar gastos de la formación ilegalizada.
Respecto a la medida consistente en la suspensión del ejercicio del
derecho de presentación de candidaturas a los próximos comicios
electorales a Cortes Generales convocados mediante Real Decreto 33/2008,
de 14 de enero, expone el Fiscal el doble problema que plantea: poder ser
considerada como anticipación del fallo y la eventual afectación por la misma
al ejercicio de un derecho fundamental de ámbito individual como es el de
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sufragio pasivo de los posibles candidatos que formaran parte de las listas
electorales del partido demandado; pero entiende justificada su adopción por
la existencia del riesgo de grave afectación de los intereses generales,
determinado porque, su concurrencia al proceso electoral y la posibilidad de
resultar electos algunos de sus candidatos, a la vista de los elementos
probatorios que se aportan, podría significar la continuidad de la conexión
existente entre el partido demandado y las formaciones ya ilegalizadas; se
considera, además, una medida proporcionada para la salvaguarda de los
intereses generales y dice que, aunque es inevitable su incidencia en el
ejercicio del derecho de sufragio de sus candidatos, éste no quedaría
excluido en su totalidad ya que, al haber sido presentada la demanda antes
de la finalización del plazo de presentación de las candidaturas, las personas
que formen parte de las candidaturas no proclamadas pueden concurrir a los
comicios con otras candidaturas que, respetando su planteamiento
ideológico, no tengan las vinculaciones que presenta el partido demandado.
2.- Sobre la concurrencia de fumus boni iuris, se alega que, del
relato de antecedentes y fundamentación de la demanda -en los que se
recogen pormenorizadamente los elementos de prueba y los razonamientos
que justifican las concurrencia de causas de ilegalización- se advierte la
existencia de una íntima conexión en la actividad política y una estrecha
colaboración económica y financiera entre el partido político demandado y la
organización Batasuna, por lo que la apariencia de buen derecho queda
justificada por los abundantes datos que allí se aportan.
El Fiscal concluye sus alegaciones reiterando que las medidas
cautelares postuladas pretenden asegurar la eventual resolución del proceso
preservando los intereses generales y tienden a evitar el riesgo de que, de
persistir la actividad del partido cuya suspensión se interesa, siga existiendo
durante la sustanciación del proceso la denunciada conexión con la
organización ilegal Batasuna.
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Finalmente, añade que la adopción de las medidas propuestas no
ocasionan consecuencias irreparables al partido demandado, para el caso en
que recayera sentencia desestimatoria de la pretensión de ilegalización, en
cuanto podría nuevamente reincorporarse a la vida política activa, retomando
la utilización de los locales y demás inmuebles; en cuanto a otros aspectos
de estas medidas, como la que afecta a ingresos y demás fondos públicos
que hubieran sido embargados o bloqueados, serían inmediatamente
recuperados; y tampoco se vería afectado desproporcionadamente el
ejercicio individual del derecho de sufragio pasivo de las personas que
hubiera pretendido concurrir a los comicios en las candidaturas del partido
político demandado, pues siempre queda salvaguardado este derecho
haciendo su presentación en otras candidaturas.
Sobre el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares,
se invoca la cobertura que otorga el art. 11.8 de la LO 6/2002, en relación
con los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil a que dicho precepto
remite, si bien, solicita el Fiscal que para la adopción de la medida de
suspensión del derecho a la presentación de candidaturas y a la
concurrencia a los procesos electorales, en concreto a las elecciones
generales ya convocadas, se siga el procedimiento extraordinario previsto en
el artículo 733.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediéndose a acordar
dicha medida sin el trámite de la audiencia previa a la parte demandada;
justifica esta petición en razones de urgencia derivadas de la perentoriedad
de los plazos en el proceso electoral convocado y solicita, para el caso de
que no se estime oportuna la tramitación extraordinaria propuesta, que se
sustancie la solicitud a la mayor brevedad posible sin completar los plazos
máximos establecidos en el art. 734 de la citada Ley de Enjuiciamiento.
SEXTO.- Dado el curso que la Ley previene a la demanda
presentada, por auto de 1 de febrero de 2008 se acordó formar pieza
separada para la tramitación de las medidas cautelares solicitadas. En dicha
pieza, también por auto de 1 de febrero de 2008, en aplicación de lo previsto
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en los arts. 733.1 y 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se convocó a las
partes a una vista señalada a las 18.00 horas del día 8 de febrero siguiente.
SÉPTIMO.- Por el Abogado del Estado se presento escrito con
fecha 6 de febrero de 2008, en los autos 5/2008 solicitando, al amparo de lo
establecido en los arts. 79.1 y 81 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la
acumulación a los presentes autos de los autos 6/2008, por entender que
concurre en ambos procesos la circunstancias prevista en el art. 76.2º de
dicha Ley.
OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 7 de febrero de 2008 se
acordó oír a las partes sobre la acumulación solicitada en el acto de la vista
señalada en la pieza de medidas cautelares dimanante del indicado proceso
5/2008, antes del comienzo de dicho trámite, habiendo comparecido el
Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Por el contrario el partido político
demandado no ha comparecido a dicha vista, habiendo remitido a la Sala,
vía fax, escrito firmado por D. Juan Carlos González Llorente, en su
condición de Secretario General del partido, por el que comunica su decisión
de no comparecer a la indicada comparecencia con fundamento en haberse
dictado auto, en el día de hoy, por el Juzgado Central de Instrucción N.º 5 de
la Audiencia Nacional en el que se acuerda la suspensión de toda clase de
actividad del partido y un conjunto de medidas cautelares idénticas a las
solicitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.
En dicho acto el Abogado del Estado se ha ratificado en su
solicitud de acumulación y el Ministerio Fiscal ha mostrado su conformidad.
NOVENO.- Por la Sala se acordó en dicho acto acumular los
autos del proceso 6/2008 a los autos del proceso 5/2008, para su tramitación
conjunta, celebrándose conjuntamente la comparecencia señalada en las
respectivas piezas de medidas cautelares, con la sola asistencia del
Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.
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Es Ponente de esta resolución el Excmo. Sr. D. Ricardo
Enríquez Sancho
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal
han solicitado en sus demandas de ilegalización del partido Político Acción
Nacionalista Vasca/Eusko Abertzale Ekinza (en adelante, ANV) que se
adopten las siguientes medidas cautelares: a) Suspensión de la entrega a
ANV de recursos procedentes de la financiación pública. b) Suspensión de
las actividades de ANV. En particular, suspensión del derecho a presentar
candidaturas en las elecciones convocadas por RD 33/2008, de 14 de enero,
o prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas, en su caso.
Y c) embargo de las cuentas corrientes, depósitos y activos financieros de
los que es titular ANV.
En justificación de la primera de dichas peticiones alega que la
suspensión de la entrega al partido político contra el que se haya iniciado un
procedimiento de ilegalización de recursos procedentes de la financiación
pública es una medida cautelar específicamente prevista por el artículo 3.5
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de los Partidos
Políticos. A su juicio, concurre para su adopción el requisito del “periculum in
mora” porque en el caso de que no se acordase esta medida la formación
política demandada seguiría percibiendo importantes sumas de dinero
procedentes de las arcas públicas, que serían empleadas en la financiación
de actividades de una organización criminal, tal como ha expuesto a lo largo
de su demanda en una argumentación que, según sostiene, goza de la
apariencia de buen derecho que, tal como señala el artículo 728.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), permite realizar un juicio
provisional e indiciario favorable a esa petición.
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Respecto a la petición de suspensión de actividades de ANV, en
particular de su derecho a concurrir a las elecciones convocadas por Real
Decreto 33/2008, de 14 de enero, el Abogado del Estado, partiendo de que
ANV está incurso en alguna de las causas de ilegalización contempladas en
el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 6/2002, de 28 de junio, de Partidos
Políticos (en adelante, LOPP), esto es, aunque no lo mencione
expresamente, de que existe una apariencia de buen derecho en la demanda
de ilegalización, entiende que el interés general favorable al cese de la
actividad de ANV se proyecta inmediatamente en que se impida a dicha
formación política su participación en los citados comicios, resultado que sólo
podría alcanzarse acordando la medida solicitada, por lo que también
concurriría el requisito del peligro de mora procesal, necesario para su
adopción.
Finalmente, en cuanto a la petición de embargo de cuentas
corrientes, depósitos y activos financieros de los que es titular ANV, el
Abogado del Estado advierte que de no acordarse esa medida se producirían
dos resultados que deben evitarse: que se mantendría una actividad de
financiación a un partido político integrante de una organización terrorista e
ilegalizado, con grave afección de los intereses generales y que se
produciría “un vaciamiento de las cuentas de ANV, de tal forma que, en caso
de acordarse la disolución de esa formación política en la sentencia que
ponga fin al presente procedimiento, se vería frustrado lo dispuesto en el
artículo 12.1. c) LOPP, que ordena que acordada la disolución de un partido
político, se procederá a la liquidación de su patrimonio.” Por lo que también
concurriría el requisito del “periculum in mora” en los términos exigidos por el
artículo 728.1 LEC.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, en la demanda correspondiente,
acumulada a la primera, solicita también el cierre cautelar de la sede social
de ANV y demás instalaciones e inmuebles de su propiedad, considerándola,
en cierto modo, como una medida derivada de la suspensión de actividades
de dicho partido político, pues entiende que así se contribuirá a impedir que
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pueda seguir desplegando la actividad que ha venido desarrollando hasta el
momento, evitando que la sede social o cualesquiera otros locales de
titularidad o uso habitual por parte del partido demandado pueda seguir
sirviendo para la realización de actos políticos, tanto por parte de sus
miembros como de los de la formación Batasuna.
SEGUNDO.- La parte demandada no ha comparecido en este
incidente alegando, en un fax remitido por el Secretario General de ANV,
Juan Carlos González Llorente, que ha tenido entrada, en el Tribunal
Supremo, a las 14’49 horas del día de ayer, textualmente, que: “Una vez
conocido el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 que acuerda la
suspensión de toda clase de actividades de Eusko Abertzale Ekintza-Acción
Nacionalista Vasca (E.A.E./A.N.V.), imposibilitando la concurrencia de sus
candidaturas a las Elecciones Generales de 9 de marzo de 2008, junto a un
conjunto de medidas cautelares idénticas a las que se van a instar por el
Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado en la vista señalada por ese
Tribunal Supremo para el día de hoy, a las 16 horas, E.A.E./A.N.V. ha
decidido no comparecer a la misma. A tal efecto, se han cursado las
pertinentes instrucciones a sus representaciones precesal (sic) y letrada.
Atentamente”.
Esto plantea, en primer lugar, la cuestión de la compatibilidad entre
el mantenimiento de este incidente y las medidas acordadas por el Juzgado
Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.
Sobre la compatibilidad, tanto sustantiva como temporal, de las
medidas cautelares solicitadas en este incidente con las acordadas en el
sumario 4/2008, seguido ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la
Audiencia Nacional, mediante auto de esta misma fecha, procede, en primer
lugar, formular unas consideraciones basadas en una interpretación lógica y
sistemática de los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 10 de la L.O.P.P.
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Como punto de partida, ha de observarse que el último de los
apartados citados, el 10.6, se refiere de manera directa a esa simultaneidad,
ya que señala, en lo que a esta cuestión interesa, lo siguiente: “6. La
eventual coincidencia en el tiempo de los procedimientos judiciales previstos
en los anteriores apartados 4 y 5 de este artículo respecto de un mismo
partido político no interferirá la continuación de ambos hasta su finalización,
produciendo cada uno de ellos los correspondientes efectos”.
Los citados apartados 4 y 5 señalan lo siguiente: “4. El supuesto
previsto en el párrafo a) del apartado 2 del presente artículo será resuelto por
el Juez competente en el orden jurisdiccional penal, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento
Criminal y el Código Penal.
5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del apartado 2 de
este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal Supremo
regulada en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente Ley
Orgánica, que tendrá carácter preferente”.
Por tanto, se proclama como norma general, en el apartado 6, la
compatibilidad, respecto de un mismo partido político, de ambos procesos, el
penal y el de ilegalización y disolución previsto en la L.O.P.P., puesto que la
coincidencia en el tiempo de uno y otro “no interferirá la continuación de
ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los
correspondientes efectos”, como textualmente se dice.
Partiendo de tal declaración legal, cabría plantearse si la mención
expresa a los procedimientos judiciales previstos en los apartados 4 y 5 del
mismo artículo que se hace en el apartado 6 significa la exclusión de los
supuestos a que alude el apartado 3 que es, precisamente, el referido a la
suspensión y, por remisión a las respectivas leyes reguladoras, a otras
medidas cautelares.
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En el apartado 3 del artículo 10 se regulan dos casos diferentes de
suspensión judicial de un partido político, las respectivamente autorizadas en
el Código Penal y en la Ley Orgánica de Partidos Políticos, de suerte que el
primero de tales supuestos aludiría a la suspensión o, eventualmente a otras
medidas cautelares, en los términos del Código Penal y de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, mientras que la referencia a “los términos del
apartado 8 del art. 11 de la presente Ley Orgánica” hace obvia referencia a
este proceso.
Pero de tal omisión no cabe extraer la conclusión de la
incompatibilidad entre ambos procesos. Por el contrario, no hay razón legal
alguna para proclamar la compatibilidad, no sólo temporal sino ontológica,
entre ambos procesos y no extenderla a las respectivas actuaciones
procesales cautelares que, por su naturaleza misma, tienen una significación
puramente accesoria e instrumental respecto de aquéllos, de forma que la
declaración principal de compatibilidad despliega todos sus efectos sobre la
totalidad de los procesos –esto es, los mencionados en los apartados 4 y 5-.
Examinados los preceptos de esta forma, la omisión del apartado 3
y la específica alusión a los apartados 4 y 5 en el artículo 10.6, deben
razonablemente interpretarse, no como exclusión o excepción de la regla
general de compatibilidad, sino como evidencia de la innecesariedad de su
reiteración, puesto que la previsión legal del artículo 10.6 para el supuesto de
coexistencia cronológica entre el proceso penal y el regulado en la L.O.P.P.,
cuyo punto medular es el de la “no interferencia” entre uno y otro, se
proyecta sobre los procedimientos judiciales respectivos concebidos como
una unidad, la cual comprende el conjunto de sus actuaciones y, con ellas,
las propiamente cautelares.
Siendo ello así, sería redundante aludir al apartado 3 junto al 4 y 5
en la referencia que efectúa el apartado 6 del artículo 10, no sólo porque la
fórmula legal es comprensiva, como hemos dicho, del conjunto de
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actuaciones procesales, sino porque carecería de sentido una previsión
normativa específica sobre la compatibilidad entre procedimientos cautelares
de diferente procedencia, máxime cuando el apartado 3 no se refiere, en
sentido estricto, a “procedimientos”, sino a medidas cautelares y,
precisamente, para residenciar su adopción de forma exclusiva en los
Tribunales de Justicia, debido a la gravedad y transcendencia de los efectos
que provocarían.
Además de lo anterior, la compatibilidad material y la simultaneidad
del proceso penal de disolución, conforme al Código Penal, con el de
ilegalización de partidos políticos no tiene su único fundamento normativo en
la concreta referencia que realiza la Ley Orgánica de Partidos Políticos en el
precepto reseñado, sino que es manifestación de la diferente naturaleza y
características esenciales de los diferentes procesos.
A propósito de esta cuestión debemos recordar, por su significación,
cuanto se dijo en la sentencia de esta misma Sala Especial de 27 de marzo
de 2003, por virtud de la cual se declaró la ilegalización de los partidos
políticos entonces demandados. Si bien se trata de una censura vertida en la
contestación de la demanda, en aquél proceso, contra los preceptos legales
mismos, a propósito de la pretendida vulneración del principio "non bis in
idem", los fundamentos de la sentencia son íntegramente trasladables al
caso que nos ocupa en cuanto que la Sala razona ampliamente sobre la
diferente naturaleza de ambos procesos -y de las potestades que a través de
ellos se canalizan- y se interpretan los preceptos de la L.O.P.P. a los que
hemos hecho repetida mención.
Decía la Sala al respecto de esta cuestión lo siguiente, que se
transcribe de forma literal:
“En síntesis, la demandada entiende que la Ley Orgánica 6/2002
vulnera el principio “non bis in idem” pues se establecen dos procedimientos
sancionadores para unos mismo hechos y no se determina al mismo tiempo
una regla de subordinación entre los órdenes jurisdiccionales”.
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“Este Tribunal no comparte los argumentos ni la conclusión que le
llevan al demandado a cuestionar la constitucionalidad de los citados
preceptos de la LOPP, a la luz de la vulneración del principio "non bis in
idem". Y ello con independencia que se aprecie una cierta contradicción en
el hecho de cuestionar la constitucionalidad de estos mismos preceptos por
entender que recogen conductas que no constituyen ilícitos penales para a
continuación argumentar que la vulneración constitucional se produce
precisamente por el hecho de que exista una identidad entre los hechos
definidos en estos apartados y los tipos descritos en distintos preceptos del
Código Penal”.
“Con carácter general, cabe señalar que el principio "non bis idem"
parte de la existencia de una triple identidad: de sujeto, hecho y fundamento.
Y ello tanto en su faceta sustantiva como en la procesal, pues la garantía
consiste en no padecer una doble sanción y en no ser sometido a un doble
procedimiento punitivo, el mismo sujeto, por los mismos hechos y con el
mismo fundamento”.
Las consideraciones anteriores despejan igualmente la incógnita
que podría suscitarse, no ya acerca de la incompatibilidad entre los procesos
y, dentro de ellos, entre las distintas medidas cautelares que cada órgano
jurisdiccional competente está llamado a acordar, en el ámbito que le es
propio, sino sobre la necesidad y oportunidad de las medidas que ahora se
solicitan por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, a la vista de que el
Juzgado Central de Instrucción arriba citado ha acordado, mediante auto de
esta misma fecha, dictado en el sumario 4/2008, determinadas cautelas que,
en lo sustancial, son materialmente coincidentes con aquéllas.
En apariencia, podría pensarse en una pérdida o, cuando menos,
disminución de la necesidad de acordar las medidas impetradas y, en
particular, la más grave e invasiva de todas ellas, la de suspensión del
derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por Real
Decreto 33/2008, de 14 de enero o prohibición de proclamación de las
candidaturas presentadas en su caso, a la vista de las correspondientemente
adoptadas en el auto judicial recaído en el indicado sumario, impresión que
se fundaría, de un lado, en la minoración de los riesgos de frustración del
objeto procesal que en este singular proceso se ventila -puesto que el peligro
se habría visto momentáneamente conjurado con las prohibiciones y deberes
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que, por vía preventiva, se imponen en el auto; y, de otro, en la
innecesariedad de acordarlas por su carácter reduplicativo, que no añadiría
efecto o consecuencia alguna a lo que ya ha sido acordado.
No obstante ello, de la diferente naturaleza de este proceso especial
con aquél que, en este concreto punto, nos sirve de término de comparación
y de la distinta perspectiva con que se han de analizar en uno y otro caso los
presupuestos constitutivos de las medidas, podemos concluir lo contrario.
El peligro de la mora procesal no desaparece, así, en este proceso,
como consecuencia de que hayan sido ya adoptadas unas medidas similares
en la fase sumarial de un proceso penal. Así es, porque las que ya ha
acordado el juzgado aludido están condicionadas, en su adopción,
mantenimiento y eventual alzamiento, a unos avatares que, bajo las
circunstancias y vicisitudes impuestas por la instrucción del sumario, quedan
fuera del alcance de esta Sala. Además, la resolución sobre las medidas
cautelares pedidas en este proceso, con respeto a los presupuestos
constitutivos que, para su determinación, fija la LEC, tienen unos criterios
propios de aplicación, por lo que nuestra decisión en modo alguno puede
resultar condicionada a la decisión adoptada en el proceso penal.
Para terminar este razonamiento, debemos recordar que la cuestión
relativa a la compatibilidad de la vía penal con el proceso que aquí se
dilucida, fue resuelta ya en su momento por el Tribunal Constitucional en el
fundamento jurídico noveno de su Sentencia 48/2003, de 12 de marzo, al
resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica
6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
TERCERO.- El artículo 11.8 LOPP atribuye a esta Sala la posibilidad
de adoptar, durante la tramitación de un proceso sobre declaración de
ilegalidad de un partido político, cualquiera de las medidas previstas en la
LEC conforme al procedimiento previsto en la misma.
18
El precepto remite a la LEC en cuanto al procedimiento a seguir
para la adopción de las medidas cautelares, no en cuanto a los criterios con
arreglo a los cuales la decisión haya de ser adoptada, pero no parece
dudoso que también esos criterios han de ser tomados en consideración por
responder a principios generales que, a falta de previsiones especificas, han
de ser observados cualquiera que sea el órgano jurisdiccional que actúe,
cuando se trata de impartir tutela cautelar. En particular el de la
proporcionalidad de la medida acordada, que ha de ser exclusivamente
conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiera
otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no puede
verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia
del proceso correspondiente y que debe ser la menos gravosa o perjudicial
para el demandado, si se pudiera elegir entre varias (art. 726.1 LEC), así
como el peligro de mora procesal a que se refiere el artículo 728.1 LEC, de
tal manera que, de no adoptarse las medidas solicitadas, llegaran a
producirse situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela
que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, efectuando,
como exige el número 2 del mismo precepto, un juicio provisional e indiciario
favorable al fundamento de la pretensión del solicitante, juicio que en modo
alguno puede prejuzgar el sentido de la sentencia que haya de dictarse (art.
726.2 “in fine” y 728.2 LEC).
De las normas aplicables al caso (L.O.P.P. y LEC) y de la
jurisprudencia de este Tribunal Supremo, emanada de sus Salas de justicia,
puede establecerse una dogmática general o común de los presupuestos
institucionales de las medidas de aseguramiento que debe comenzar por su
enumeración y la sucinta exposición de sus perfiles más característicos:
a) La apariencia de buen derecho que, según el artículo 728.2
LEC, debe resultar de “datos, argumentos y justificaciones documentales que
conduzcan a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto,
un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.
19
Esta apariencia, que en nuestra tradición procesal se
condensa en la expresión latina “fumus boni iuris”, resulta de la valoración,
por el órgano judicial, de determinados indicios y elementos de convicción
que permitan vaticinar con un razonable grado de probabilidad el éxito de la
pretensión cuya eficacia final se trata de garantizar.
En este punto, conviene ahora resaltar que no se precisa,
como es obvio, una prueba plena, absoluta e irrefutable sobre los hechos
litigiosos, pues de ser así, sería innecesario el proceso mismo y, por ende,
las medidas cautelares impetradas, que desempeñan en aquél un papel
accesorio e instrumental.
A tal efecto, dispone el artículo 728.2 LEC que “el solicitante
de medidas cautelares también habrá de presentar los datos, argumentos y
justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del tribunal,
sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al
fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el
solicitante podrá ofrecerla por otros medios”.
b) El segundo de los presupuestos es el del peligro de la mora
procesal ("periculum in mora"), pues de conformidad con lo establecido en el
artículo 728.1 de la mencionada LEC "sólo podrán acordarse medidas
cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate,
podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las
medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad
de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria".
Tampoco aquí se precisaría una prueba concluyente acerca
del peligro concreto que se cierne sobre el derecho en controversia, sobre su
intensidad o sobre su necesidad de protección, pues no en vano la
orientación que da el precepto a la constatación del requisito la hace flexible,
ya que, de una parte, “justificar” parece referirse a una actividad de alegación
y prueba encaminada a fundamentar la existencia del peligro, de exigencia
20
menos rigurosa que la actividad de “probar”; y, de otra, que ni ese peligro
equivale al daño efectivo del bien o derecho en conflicto ni ha de verse como
amenaza segura, sino como razonable probabilidad de su aparición.
c) La proporcionalidad: recoge este principio procesal el
artículo 726.1.2ª LEC que, a la hora de enunciar lo que denomina
"características de las medidas cautelares", autoriza la adopción de
"cualquier medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del
demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes
características: …no ser susceptible de sustitución por otra medida
igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente" (esto es, a los
efectos de "hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere
otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, pero menos gravosa o
perjudicial para el demandado).
Quiere decirse con ello que el órgano jurisdiccional ha de
ponderar, a la hora de establecer las medidas cautelares, la posibilidad de
que pudiera alcanzarse la misma eficacia para el aseguramiento de los
derechos en litigio con intervenciones menos gravosas en los bienes o
derechos del demandado, juicio ponderativo que, en su articulación práctica,
requiere la valoración de las circunstancias concurrentes, la posibilidad real
de alternativas y, en suma, la búsqueda de la mayor conciliación posible de
los intereses en pugna, procurando el menor sacrificio de tales intereses si
puede obtenerse sin detrimento de la eficacia aseguratoria de las medidas.
En cualquier caso, la proporcionalidad que ha de presidir, con
carácter general, la adopción de medidas cautelares en cualquier clase de
procesos, dado que éstas, de una u otra manera, entrañan una injerencia, si
bien provisional, en determinados bienes, derechos e intereses que se
encuentran en litigio y a los que el ordenamiento jurídico dispensa
protección, cobra un especial relieve en el proceso especial de la L.O.P.P.
que nos ocupa, atendida su naturaleza y su especial conceptuación, ya que
su exclusivo objeto procesal es el de dirimir la grave cuestión relativa a la
21
propugnada ilegalización y consiguiente disolución de un partido político, en
la forma y con los efectos que prevé para ello la L.O.P.P.
De ahí que, atendida la naturaleza propia de este proceso,
habrá de resolverse en él si existe o no una “necesidad social imperiosa” -en
los términos habitualmente empleados por el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en su jurisprudencia interpretativa del artículo 11 del Convenio
Europeo- que justifique, previo examen de las pruebas aportadas y tras las
alegaciones de las partes, una intervención tan severa y excepcional como lo
es, en nuestro sistema constitucional, la desaparición de un partido político
formalmente inscrito, como tal, en el correspondiente registro y sobre el que
el ordenamiento jurídico asigna, en principio, una apariencia de legalidad y al
que, sobre la base de tal presunción, se le reconocen -a la entidad política
como tal y, de forma individual, a sus dirigentes, representantes, afiliados,
candidatos y votantes- derechos fundamentales de participación política que
sólo pueden ser enervados, tras la sustanciación de este proceso, mediante
la prueba suficiente y eficaz de que dicho partido está incurso en alguna de
las causas que, conforme a la ley, determinan su disolución.
Por tanto, como quiera que las medidas cautelares se arbitran
para el aseguramiento de la tutela judicial efectiva concretamente impetrada
en este proceso, de suerte que habrán de acordarse en línea de
homogeneidad con lo que de fondo se pide en la demanda, que versa sobre
una cuestión de la máxima entidad, también habrá de ser el Tribunal
extremadamente prudente a la hora de la adopción de esas medidas,
ponderando la totalidad de intereses en juego, a fin de conjugar la mayor
protección posible de los bienes jurídicos de cuya garantía se trata con la
mínima intervención en otros derechos o intereses que son también, como
punto de partida, dignos de atención y salvaguarda, derechos con los que
aquéllos colisionan, a fin de evitar sacrificios precipitados o innecesarios de
tales bienes jurídicos o de crear, en el aseguramiento del objeto procesal,
situaciones fácticas irremediables o de excesivo sacrificio.
22
El principio de proporcionalidad no es sólo un presupuesto y
requisito de la adopción de las medidas cautelares, sino que posee la
importancia reforzada que le da su carácter informador del ordenamiento
jurídico, como principio general del Derecho que es, como parámetro
adecuado para medir la procedencia de la medida cautelar y, caso de ser
adoptada, la intensidad de los sacrificios que pueden ser admisibles en
relación con los bienes en disputa.
d) La instrumentalidad: se trata de una exigencia que
deriva de lo establecido en el artículo 726.2 LEC y que debe entenderse en
el sentido de que la tutela cautelar, en atención a su función aseguratoria o
preventiva, está por fuerza vinculada a la sentencia que ponga término al
proceso principal en cuyo seno se pide y al proceso mismo, puesto que no
puede existir al margen de éste.
Si la sentencia se configura como el instrumento mediante el
cual se actúa el Derecho en el caso concreto planteado en el proceso, la
tutela cautelar es, a su vez, el instrumento para que dicha sentencia pueda
producirse sin riesgo de devenir inefectiva como consecuencia de la
necesaria duración del litigio y de la demora de la sentencia en función del
momento del ejercicio de la acción.
Cabe mencionar, como manifestaciones intrínsecas de la
instrumentalidad de la tutela cautelar las siguientes:
1ª) Sólo puede dispensarse en el curso de un proceso
principal y en el caso -no concurrente aquí- de que la ley permita su
obtención con carácter previo al surgimiento de éste, la no incoación del
proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la
medida acordada (art. 730 LEC).
2ª) La medida no puede extenderse más allá del proceso en
que se incardina, debiendo extinguirse cuando el proceso principal termine,
23
tanto en caso de sentencia estimatoria como desestimatoria. Si la pretensión
principal es estimada, la medida debe desaparecer, puesto que en tal caso la
protección queda relevada por los efectos propios, en particular los
ejecutivos, de la sentencia (art. 731.1, párrafo primero LEC). Si, por el
contrario, la sentencia es desestimatoria, también pierde la cautela su razón
de ser, porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados (arts. 731.1,
párrafo primero, 745 LEC).
3ª) Las medidas en las que se materializa la tutela cautelar
han de consistir en un conjunto de efectos jurídicos que, por regla general,
coinciden sólo parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal,
si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir con estos en su resultado
práctico, aunque siempre con carácter provisional.
En todo caso, la instrumentalidad de la medida cautelar la
hace incidir con intensidad variable sobre la situación jurídica a la que se
refiere la pretensión del proceso principal y sobre la que se proyectará la
sentencia que en éste se dicte (art. 726 LEC).
4º) La medida cautelar ha de estar en línea de homogeneidad,
tanto cualitativa como cuantitativa, con la pretensión principal cuyo objeto se
trata de tutelar, ya que ni puede obtenerse más en vía cautelar que en la
sentencia, ni conseguirse cosa distinta a aquélla que se pide en la demanda.
e) La provisionalidad, que es una manifestación específica del
comentado principio de proporcionalidad y se muestra en el hecho, que se
hace evidente en el artículo 726.2 LEC, de que la vigencia e intensidad de
las medidas precautorias que en un determinado momento del proceso se
establezcan, han de orientarse estrictamente a la necesidad de protección
del bien jurídico de cuyo salvaguarda se trata, de suerte que su duración e
intensidad dependen en todo de la apreciación de tal factor.
24
Así, las variaciones que puedan advertirse en el curso del
proceso en relación con las circunstancias esenciales de los hechos
controvertidos, con su acreditación procesal o, en definitiva, con la mayor o
menor fuerza con que, de una forma dinámica, se vaya apreciando dicha
necesidad a lo largo del procedimiento, en presencia de los intereses en
juego que propugnan una y otra parte procesales, podrán aconsejar la
modificación o, cuando proceda, el alzamiento de las medidas, ajustando su
contenido y el ámbito de su intervención a lo que en cada momento se
precise, esto es, con permanente adaptación de la tutela cautelar a las
vicisitudes del proceso en cuanto a los derechos e intereses que se tratan de
proteger.
En suma, es inherente a la naturaleza cautelar o aseguratoria
de las medidas esta característica de su provisionalidad, en tanto que su
establecimiento, modificación, complemento, reducción o remoción depende
de los avatares del proceso en que se dictan y a la valoración que se efectúe
respecto de los indicios de vinculación y de la concurrencia de los requisitos
legales y jurisprudenciales que han de darse para su adopción, así como que
únicamente están justificados mientras se mantenga la necesidad
precautoria, con los límites temporales y de intensidad que se vayan
apreciando acerca de tal necesidad.
e) Audiencia al demandado, toda vez que el artículo 733.1
LEC dispone que “1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de
medidas cautelares previa audiencia del demandado”, sin perjuicio de las
excepciones que la propia Ley autoriza.
A este último respecto, debe dejarse constancia de que el
partido político demandado ha tenido oportunidad de conocer la pretensión
cautelar articulada en la demanda y de oponerse a ella, por razones de
forma y de fondo, con lo que han quedado materialmente asegurados los
principios de audiencia y defensa.
25
Bien entendido que la tutela cautelar puede extenderse a la
adopción de medidas que no sólo se dirijan a impedir la consumación
durante el proceso de situaciones de hecho que pudieran hacer ilusorio el
cumplimiento de una sentencia eventualmente estimatoria, sino también a la
eliminación anticipada y provisional de una situación de hecho considerada
gravemente perjudicial por quien formula una demanda en la que se pide su
desaparición. Las reclamadas en este proceso participan de esta naturaleza
anticipatoria. Tanto la de suspensión de actividades de ANV, expresamente
prevista en el artículo 11.8 LOPP, que tiene su correspondencia con la orden
judicial de cesar provisionalmente en una actividad, a que se refiere el
artículo 727.7ª LEC, como las restantes, que tienen cobertura en el artículo
3.5 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de Partidos
Políticos (en adelante, LOFPP), en el artículo 726.2 LEC y en el carácter no
exhaustivo de las medidas cautelares específicamente enumeradas en el
artículo 727 LEC. En efecto, el objeto de este proceso para las partes
demandantes es una sentencia que declarare la disolución del partido
político ANV. Si las demandas acumuladas fueran estimadas, uno de sus
efectos sería la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de ese
partido cuyo patrimonio neto resultante se destinará por el Tesoro a
actividades de interés social o humanitario (artº 12.1 c) LOPP), pero esto es
una consecuencia derivada de la sentencia de ilegalización, no el fin principal
de esa sentencia. Las medidas de suspensión de entrega a ANV de recursos
procedentes de la financiación pública o de embargo de las cuentas
corrientes, depósitos y activos financieros de los que fuera titular ese partido,
deben analizarse desde la perspectiva de que con esos recursos
económicos, el partido político demandado puede continuar una actividad
que se considera gravemente lesiva para la convivencia democrática, esto
es, desde la misma perspectiva que las anteriores, medidas cautelares de
carácter anticipativo y no simplemente aseguratorio.
Conviene advertir, desde este momento, que el único objeto
de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de una posible
sentencia estimatoria y que, aunque el juicio sobre la apariencia de buen
26
derecho en quien las solicita es un juicio provisional que en modo alguno
puede prejuzgar la sentencia que haya de dictarse, esta exigencia debe ser
mas rigurosa en medidas, como las solicitadas en este proceso, que se
proponen la alteración de una realidad jurídico-política existente, que en
otras que solamente tuvieran por objeto garantizar que esa situación de
hecho existente no fuera alterada por el demandado durante el tiempo que
transcurriere en la tramitación del proceso con actuaciones que pudieran
hacer imposible el cumplimiento de una sentencia estimatoria.
Tampoco es ocioso recordar que la tutela cautelar no es un
mecanismo excepcional o privilegiado para favorecer a una de las partes del
proceso sino que, como viene declarando el Tribunal Constitucional con
reiteración desde sus sentencias de 12 de diciembre de 1991 y 10 de febrero
de 1992, es un derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva
reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Como declara el Tribunal
Constitucional, en su sentencia nº 238/1992, de 20 de enero, "la tutela
judicial ha de ser, por imperativo constitucional, "efectiva", y la medida en
que lo sea o no ha de hallarse en la suficiencia de las potestades atribuidas
por ley a los órganos del poder judicial para, efectivamente, salvaguardar los
intereses o derechos cuya protección se demanda. Por ello, es preciso
reiterar ahora lo que afirmamos en nuestra STC 14/1992, f. j. 7º, esto es, que
"la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo
cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso".
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, por tanto, el
derecho a una tutela cautelar, lo que no sólo constituye una llamada al
legislador para que establezca la posibilidad real de que los jueces y
tribunales puedan adoptar, en aras de la salvaguarda del derecho
fundamental, las medidas cautelares que se precisen con esa finalidad, sino
que establece un mandato a los propios tribunales, no para que fijen las
medidas impetradas, sino para que se pronuncien fundadamente sobre la
pretensión cautelar.
27
Por esta razón, debe entenderse que el derecho a la tutela
cautelar, como parte del contenido esencial del de tutela judicial efectiva, se
satisface mediante una resolución judicial motivada que, previo análisis de
los factores determinantes, de la necesidad de proteger los bienes jurídicos
en conflicto, de la prueba indiciariamente aportada y, por lo general, previa
audiencia de las partes, se pronuncie sobre la petición de medidas
"razonadamente y no de forma arbitraria o carente de fundamento" (STC
210/1993).
Aunque la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (en adelante, LJ), al referirse a las medidas cautelares no
habla del análisis de la apariencia de buen derecho, este es un criterio en
alguna ocasión también apreciado en ese orden jurisdiccional, además del
peligro de mora procesal a que se refiere el artículo 130.1 LJ cuando dice
que “la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del
acto o la aplicación de la disposición general pudieran hacer perder su
finalidad legitima al recurso”. Junto a este criterio, el mismo precepto añade
otro que es especialmente útil también en este caso, el de que la medida
cautelar se decidirá “previa valoración circunstanciada de todos los intereses
en conflicto”.
CUARTO.- El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, en sus
respectivas demandas, han solicitado las tres medidas indicadas en el orden
que hemos expuesto, pero respecto a ello hemos de hacer dos
observaciones previas.
Primera, que la medida relativa a la suspensión de actividades de
ANV entraña, en rigor, dos medidas de la misma naturaleza pero de distinto
alcance que deben ser objeto de tratamiento diferenciado: una medida de
suspensión general de actividades de ANV en tanto se sustancia el
procedimiento instado contra ella, y otra, más limitada, de suspensión de su
derecho a presentar candidaturas en las elecciones convocadas por R.D.
33/2008, de 14 de enero. De la misma naturaleza, porque las dos se dirigen
28
a impedir las actividades del partido político cuya ilegalización se demanda
hasta que se dicte sentencia en los autos principales, pero de alcance
opuesto tanto en lo objetivo como en lo temporal. Desde el primer punto de
vista, porque la suspensión general de actividades privaría a ANV de toda
presencia en la vida política durante el tiempo en que el proceso principal
estuviera en curso, hasta que se dictare sentencia, mientras que la
suspensión del derecho a presentar candidaturas limitaría el ámbito de
acción de ANV a este concreto campo de la actuación política. Desde el
punto de vista temporal, porque la suspensión general de actividades de
ANV (excluida la relativa a participar en procesos electorales) tiene una
dimensión temporal claramente definida y es, por ello perfectamente
reversible si la sentencia fuera desestimatoria, pero no puede ocultarse que
la adopción de la medida de suspensión del derecho a presentar
candidaturas en el proceso electoral abierto por el RD 33/2008 tiene unas
consecuencias irreparables en relación con este proceso electoral y significa
en verdad una privación del derecho de ANV a participar en esas elecciones.
Segunda, que debemos comenzar nuestro estudio por el examen de
estas medidas de suspensión de las actividades de ANV, pues el resultado
de las restantes viene en cierta medida condicionado por nuestra decisión
respecto a estas primeras, en el sentido de que su función es coadyuvar a
asegurar que el partido político cuya actividad se suspende no goce de los
apoyos económicos que facilitan su actividad. Dicho de otro modo, si la
medida de suspensión de actividades de ANV se acuerda, parece que ello
determinaría el éxito de la pretensión cautelar respecto a las medidas de
contenido económico interesadas, aunque no pueda concluirse que la
desestimación de dicha petición determine sin más el fracaso de las relativas
a la suspensión de sus recursos procedentes de la financiación pública o al
embargo de sus cuentas corrientes, depósitos y activos financieros.
Por razones de método, parece conveniente comenzar el estudio de
los requisitos referentes a la proporcionalidad de las medidas solicitadas y a
la existencia del “periculum in mora”, que tratándose de medidas
29
anticipatorias se traduce en un “periculum in damno”, analizando sólo el
relativo a la apariencia de buen derecho si hubieren superado el control de
aquellos presupuestos.
QUINTO.- La solicitud de suspensión de actividades de ANV se
basa en argumentos que no son del todo coincidentes en el supuesto de la
suspensión general de actividades de ese partido político o el de suspensión
del derecho a presentar candidaturas convocadas por el Real Decreto
33/2008, de 14 de enero o, en su caso, prohibición de proclamación de
candidaturas presentadas.
En este último caso, la medida tendría que concretarse, obviamente,
en la prohibición de proclamación de las candidaturas presentadas por la
ANV, puesto que este partido ya ha efectuado esa presentación.
Respecto de esta última medida, en la ponderación de intereses que
hemos de efectuar para adoptar nuestra decisión debemos tener en cuenta,
por una parte, que si, como se dice por la parte actora y así se aprecia al
efectuar el juicio sobre la apariencia de buen derecho de esta pretensión,
ANV es un partido político que presta cobertura política y proporciona apoyo
económico a otro que, como es Batasuna, fue disuelto por sus conexiones
con la organización terrorista ETA, el interés general determinaría la
necesidad de evitar que representantes de ese partido pudieran ser elegidos
en dichas elecciones y formar parte del Congreso o del Senado de la Nación.
Esto determinaría la producción de una situación de hecho irreversible,
porque la eventual sentencia estimatoria afectaría al partido político como tal
pero no a los candidatos presentados por él que hubieran resultado elegidos,
que continuarían en sus cargos hasta que acabase la nueva legislatura.
Ante las importantes consecuencias que comportaría la adopción de
esta medida, no podemos dejar de plantearnos, en primer lugar, si el cauce
procesal empleado y la concreta forma en que se ha tramitado la solicitud del
Ministerio Fiscal han sido o no adecuados para garantizar el respeto debido
30
a los derechos del partido político demandado (que, no olvidemos, es
actualmente un partido político legal que goza del reconocimiento pleno, sin
restricción de clase alguna, de sus derechos constitucionales).
Al respecto, la respuesta debe ser, necesariamente, positiva, por las
siguientes razones:
a) La Sala, en primer lugar, ha rechazado directamente, por no
garantizar adecuadamente los derechos del partido demandado, ANV, la
solicitud del Ministerio Fiscal de adoptar las medidas cautelares inaudita
parte.
b) Asimismo, la Sala ha empleado la máxima diligencia exigible
para emplazar con toda urgencia al partido político ANV: a tal efecto, el día 1
de febrero de 2008, esto es, al día siguiente de la presentación de la
demanda y, por tanto, de la solicitud de medidas cautelares, ha recabado del
Registro de Partidos Políticos la correspondiente certificación acreditativa de
los estatutos del partido, a fin de identificar adecuadamente a los
representantes legales de éste; el mismo día, una vez hecho esto y en
función del contenido de dicha certificación, ha intentado emplazar al partido
en su sede social (sin éxito) y también en el domicilio del Presidente del
partido (sin éxito); al siguiente día, 2 de febrero, se notificó el auto que tenía
por presentada la demanda y, asimismo, el auto de incoación de la pieza
separada de medidas cautelares al que, según la certificación del Registro
de Partidos, era Secretario General de ANV (que, conforme al artículo 20 de
los estatutos reemplaza al Presidente en caso de ausencia de éste); y, para
mayor garantía, el día 5 de febrero los autos mencionados fueron notificados
al propio Presidente del Partido (que, según el artículo 19 de los estatutos,
es quien ostenta la representación legal del partido).
En consecuencia, ninguna duda cabe albergar acerca de la
exactitud de la afirmación de haber quedado suficientemente garantizados
los derechos del partido político demandado a este respecto. Y esta
31
conclusión no aparece enturbiada tampoco desde la perspectiva de los
plazos concedidos por la Sala para poder estudiar las demandas de
ilegalización presentadas y defenderse de las mismas. La Sala ha actuado
con la diligencia descrita siendo consciente de la importancia que tenía para
ANV el hecho de poder conocer rápidamente el contenido de los argumentos
que contra su pervivencia como partido se esgrimían de contrario y con el
objetivo de que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sus
posibilidades de defensa estuvieran plenamente garantizadas.
Y así ha sido, a juicio de la Sala, toda vez que, al rechazar la
solicitud del Ministerio Fiscal para que se adoptaran inaudita parte las
medidas cautelares (posibilidad teóricamente admitida por el artículo 733.2
de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al señalar, conforme a las prescripciones
del artículo 734.1 de esta Ley, para el día 8 de febrero la celebración de una
vista, previa a la adopción de la correspondiente decisión sobre las medidas
cautelares y al conceder a las partes la posibilidad de intervenir activamente
en dicha vista, comunicándoles la fecha de ésta con antelación suficiente
(seis días naturales desde la primera notificación de los autos antes
aludidos) para poder preparar sus alegaciones y las pruebas de que
intentaran valerse en dicho acto, la conclusión aparece con toda evidencia:
se ha extremado la protección de las garantías reales de defensa de los
derechos del partido político demandado en cumplimiento estricto del
mandato del artículo 24 de la Constitución.
Pero, si se acordara la medida produciríamos una consecuencia
también irreparable porque habríamos privado a un partido legal de uno de
los derechos básicos en todo sistema democrático, el de participar en las
elecciones convocadas e intervenir en las instituciones representativas.
Siendo esto así, también ha de reconocerse que la dificultad de
reparación de las consecuencias producidas por la denegación de la medida
no tiene la misma naturaleza que la irreparabilidad derivada de una decisión
de proclamación de las candidaturas presentadas. En el primer caso la
32
reposición de la situación al estado anterior a las elecciones es imposible; en
el segundo, no cabe hablar de una reparación “in natura”, pero ello no
significa despojar al partido de toda posibilidad de reacción. La privación a un
partido político del derecho a participar en unas elecciones generales es un
hecho de extraordinaria gravedad, de tal modo que si finalmente la sentencia
fuera desestimatoria, la existencia misma de esa sentencia podría producir
unos efectos compensatorios en beneficio del partido.
Así las cosas, parece razonable concluir que en la medida solicitada
concurre el presupuesto material del “periculum” que aconsejaría su
adopción si también resultare favorable el juicio sobre la apariencia de buen
derecho en el demandante.
SEXTO.- La medida de suspensión de actividad de ANV se apoya
en que la protección del interés general exigiría el cese inmediato de un
partido político que viene apoyando la actuación de una organización
terrorista. A diferencia de la anterior, presenta una dimensión temporal
limitada a la fecha en que se dictase sentencia en este proceso, pero es
también irreparable, porque la eventual producción de una sentencia
desestimatoria no podría restablecer al partido en unos derechos de
participación política afectados por esta medida.
En el contraste de intereses en conflicto está, de una parte, el de
apartar de la vida política a un partido que colabora con una organización
terrorista y, de otra, el de no limitar indebidamente el pluralismo político
silenciando a un partido que en estos momentos aparece inscrito en el
correspondiente registro. Precisamente porque la medida a adoptar tiene un
alcance temporal muy limitado, el del plazo necesario para tramitar este
proceso, el principio de proporcionalidad que debe presidir nuestra decisión,
aconseja denegar la medida propuesta, pues el peligro que puede
representar la permanencia en la vida pública durante unos meses de un
partido inscrito en el Registro de Partidos Políticos en el año 1977 no puede
anteponerse al que supone impedirle toda actividad durante este corto
33
espacio de tiempo. Debe tenerse en cuenta que, si bien los datos más
significativos presentados por las partes demandantes para fundamentar sus
demandas de ilegalización son relativamente recientes –realmente se
producen en los últimos meses del año de 2007 y en enero de 2008- también
reconocen esas partes que el proceso de colaboración de ANV en la
estrategia marcada por Batasuna se detecta desde el mes de mayo de 2007,
y puede intuirse incluso respecto a fechas anteriores, dada la infiltración que
en las elecciones celebradas en esta fecha se detectó de miembros de
Batasuna presentados en las candidaturas de ANV. En estas condiciones, si
el sistema democrático ha conseguido absorber con éxito durante ese tiempo
los efectos perturbadores de un partido que según alegan las partes
demandantes colabora con organizaciones ilegales, parece
desproporcionado adoptar ahora una medida que, de hecho, representa la
disolución anticipada del partido, cuando sólo unos meses más tarde podrá
decidirse sobre esta cuestión, no con el carácter indiciario en que ahora
debemos manifestarnos sino en una sentencia definitiva, tras un pleno
análisis y comprobación de todos los elementos que las partes pongan a
nuestra disposición.
SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal pide también el cierre cautelar de la
sede de ANV y demás instalaciones e inmuebles de su propiedad. Las
alegaciones se ordenan claramente en una relación de accesoriedad con la
medida de suspensión general de actividades de ANV por lo que, rechazada
esta medida, lógica consecuencia es que también hayamos de desestimar la
de cierre de los locales y clausura de los inmuebles del partido demandado.
OCTAVO.- La suspensión de la entrega a ANV de recursos
procedentes de la financiación pública se pretende con apoyo del artículo 3.5
de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de agosto, de Financiación de Partidos
Políticos, que establece que “iniciado el procedimiento de ilegalización de un
partido político, al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley
Orgánica 6/2007, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la autoridad judicial, a
propuesta del Ministerio del Interior, podrá acordar, de modo cautelar, la
34
suspensión de la entrega al partido afectado de recursos procedentes de la
financiación pública, cualquiera que sea su tipo o naturaleza”.
Este precepto añade una nueva medida cautelar a la establecida en
el artículo 11.8 LOPP y a las previstas en la LEC, cuya adopción ha de
valorarse conforme a los mismos criterios que las demás.
La medida responde claramente a la finalidad de impedir que sigan
llegando a un partido en el que se aprecien signos de ilegalidad recursos
procedentes de la financiación pública. Es una medida anticipatoria pero de
efecto claramente reparable si finalmente la sentencia fuere desestimatoria.
Cabría argüir que si no se ha accedido a la suspensión de actividades de
ANV sería contradictorio acordar la suspensión de entrega de unos recursos
que tienen por finalidad el favorecimiento de esas actividades, pero esta
conclusión no es del todo exacta, puesto que esa financiación no es
determinante para la actividad del partido y siempre éste podría acudir a
otras fuentes de financiación en la seguridad de que si la sentencia fuere
desestimatoria recuperaría esas cantidades cuya entrega habría sido
suspendida provisionalmente. No cabe anudar a esta medida la
consecuencia de que su adopción condenase de hecho a ANV a la
inactividad y, en cambio, permite que durante el tiempo de tramitación del
proceso principal no salgan de las arcas públicas fondos que, si se acreditan
las alegaciones de las partes demandantes, podrían contribuir al apoyo
económico de organizaciones ilegales. Por eso, el juicio de proporcionalidad
es en este caso favorable a la concesión de la medida solicitada.
NOVENO.- El embargo de cuentas corrientes, depósitos y activos
financieros de ANV se solicita con base en dos argumentos diferentes. Por
un lado, se aduce que, de no acordarse la medida cautelar, se mantendría la
actividad de financiación de un partido político integrante de una
organización terrorista. Por otro, se dice que la medida tendría por finalidad
asegurar que no se produzca un vaciamiento de las cuentas de ANV, que
35
haga imposible la efectividad de proceder a la liquidación de su patrimonio
una vez decretada su ilegalización, como impone el artículo 12.c) LOPP.
Este segundo argumento conectaría la medida con la prevista en el
artículo 727.1ª, párrafo primero LEC, que autoriza el embargo preventivo de
bienes para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de
cantidades de dinero, frutos, rentas y cosas fungibles computables a
metálico por aplicación de precios ciertos, por lo que resulta claramente
descartable, con solo considerar que el objeto de este proceso no es la
obtención de una sentencia de condena a la entrega de cantidades de dinero
u otros bienes fungibles, por más que, como hemos dicho, la sentencia
estimatoria conlleve un proceso de liquidación patrimonial del partido.
El primer argumento encontraría su amparo en el artículo 727.1ª,
párrafo segundo LEC que establece que “fuera de los casos del párrafo
anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida
idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor
onerosidad para el demandado”. Se trata de una medida que, como la
anterior tiende a evitar que durante el tiempo que dure la tramitación del
proceso, ANV utilice sus recursos económicos para apoyar organizaciones
que realizan actividades ilícitas. Tiene la misma finalidad que la anterior pero
representa una intromisión más enérgica en los derechos del partido político.
Porque tratándose de la suspensión de entrega a ANV de recursos
procedentes de la financiación pública, actuamos sobre sumas de dinero que
proceden de las arcas públicas y que aún no han pasado al patrimonio de
ANV, mientras que en el caso que examinamos se trata de fondos de muy
diversa procedencia que ya están en el patrimonio de ANV, que cuenta con
ellos para su normal funcionamiento.
La adopción de la medida en este caso podría acarrear al
partido unos inconvenientes innecesarios y excesivamente onerosos en
relación a la finalidad que se persigue con la tutela cautelar.
36
DECIMO.- Concretado el peligro de demora en la medida relativa a
la prohibición de proclamación de las candidaturas de ANV en el proceso
electoral convocado por el Real Decreto 33/2008, de 14 de enero, para su
adopción es preciso, además, que concurra una apariencia de buen derecho
en favor de los demandantes.
Ambas partes demandantes sostienen, en sus respectivos escritos
rectores, que esa apariencia de buen derecho resulta de los siguientes
elementos:
A. El apoyo económico reiterado de ANV a Batasuna y el diseño de
una estrategia económica-financiera para conseguir la unidad de acción, a
través de un sistema de tesorería común o caja única, que sirviera de fuente
de financiación tanto a ANV como a PCTV y a Batasuna.
Esta estrategia común habría quedado de manifiesto por la
documentación incautada en el registro efectuado el día 5 de octubre de
2007 por la policía en la sede de EHAK/PCTV de Usúrbil, por orden del
Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el seno del
sumario 5/2008.
Entre los documentos hallados cabe destacar uno, de fecha
13 de junio de 2007, que refleja unas directrices de ejecución para establecer
la gestión y administración contable del partido demandado y del PCTV
siguiendo las pautas organizativas establecidas por Batasuna. Asimismo el
citado documento acredita el diseño de una estrategia única y global de la
autodenominada izquierda abertzale que afrenta a Batasuna, ANV y PCTV,
siguiendo, parcialmente, el modelo establecido en su momento para los
partidos políticos ilegalizados Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.
Este diseño, sostienen tanto el Abogado del Estado como el
Ministerio Fiscal, ha quedado acreditado, principalmente, con la
37
documentación incautada en el mencionado registro de la sede del PCTV y
su existencia se inferiría de los siguientes indicios:
o La referencia expresa en el documento de 13 de junio de
2007, ya señalado, a la constitución de un sistema de centralización de
ingresos y de caja común, esto es, una “estructura” compartida entre
Batasuna, ANV y PCTV.
o La gestión, desde la sede del PCTV, mediante el uso
generalizado del servicio de banca electrónica “on line” de las distintas
cuentas bancarias titularizadas por los partidos ANV y PCTV a favor de los
respectivos apoderados de las mismas, incluidas las cuentas constituidas
para diferentes municipios.
o La asunción por parte de ANV y del PCTV de gran parte de
los gastos correspondientes a actos políticos de Batasuna (como alquiler de
salones o locales en 16 ocasiones para ruedas de prensa u otros actos
públicos de esta formación ilegalizada).
o La utilización conjunta por las formaciones mencionadas de
sede e infraestructura, así como de los recursos y de las personas que
prestaban servicio en aquéllas. A este respecto cabe destacar la existencia
de documentación financiera y contable de esas formaciones custodiada de
forma compartida en la sede registrada, habiéndose hallado en el registro
anteriormente mencionado un archivador conteniendo documentos relativos
a apertura de cuentas de ANV, talonarios de cheques de ANV, tickets y
facturas pagadas por miembros de la Mesa Nacional de Batasuna y un sello
de ANV utilizado en documentos del PCTV.
o El trasvase patrimonial realizado en el mes de septiembre de
2007 desde ANV (que habría obtenido tres préstamos de La Caixa por
importe de 106.445 euros, 75.200 euros y 387.600 euros, respectivamente,
para hacer frente a los gastos electorales realizados durante las elecciones
38
municipales) hacia el PCTV, partido que, posteriormente, mediante 19
transferencias a Bélgica y Francia, habría procedido a ingresar parte de ese
dinero en las cuentas bancarias de nueve personas vinculadas al aparato
internacional de Batasuna.
B. La sumisión de ANV en su actuación política a las directrices
marcadas por Batasuna. Señala la parte demandante que desde la sentencia
de esta Sala de 27 de marzo de 2003 que declaró la disolución de los
partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna se ha
producido un intento de estos partidos de utilizar a ANV como instrumento
para la obtención de sus ilícitos objetivos. Esta estrategia comenzó con la
ocupación en las elecciones de marzo de 2007 por miembros de la disuelta
Batasuna de gran parte de las candidaturas presentadas por ANV y ha
llegado en la actualidad a una plena identificación entre los objetivos y
actuaciones de este último partido y los que antes perseguía Batasuna.
Como muestra destacada de esta situación se señala:
o La apropiación que Batasuna hizo, tras aquellas elecciones de
las candidaturas de ANV considerándolas como propias, sin protesta alguna
de ese partido.
o La utilización en agosto del pasado año, durante la Semana
Grande de Bilbao, de un cartel reivindicativo casi idéntico al que unos meses
antes, el 3 de marzo de 2007, habría utilizado Batasuna en una reunión
celebrada en el pabellón Anaitasuna de Pamplona.
o La utilización, tras las elecciones municipales de 2007, en su
campaña de presión contra los Ayuntamientos en que habían sido
rechazadas las candidaturas de ANV, en particular con motivo de la
constitución del Ayuntamiento de Ondárroa, de pancartas con el lema
“Euskal Herría Democrazia Zero”, que procede directamente, como señala el
informe 6/2008 de la Guardia Civil, de 29 de enero de 2008, de un
39
documento elaborado por la mesa nacional de la ilegalizada Batasua y
titulado “2007-2008 Planificación del curso político”.
o La negativa del portavoz de ANV en la reunión de la Junta de
Portavoces del Ayuntamiento de Baracaldo de 3 de diciembre de 2007, a
condenar el atentado terrorista cometido contra los miembros de la Guardia
Civil D. Raúl Centeno Bayón y D. Fernando Trapero Blázquez, asesinados
en la localidad francesa de Capbretón.
o La consulta del grupo municipal de ANV en el Ayuntamiento
de Durango, a un miembro de la ilegal Mesa Nacional de Batasuna, respecto
al comunicado a difundir por dicho grupo tras una acción terrorista de ETA
contra el cuartel de la Guardia Civil en esa localidad cometida el 24 de
agosto de 2007.
o La declaración en apoyo del denominado Manifiesto de San
Andrés de 1930 suscrito por LAB Y ANV junto a la ilegalizada Batasuna y a
la organización terrorista SEGI en la que se compara a los actuales presos
por pertenecer a ETA con los antiguos luchadores contra los Nazis, los
colaboracionistas del régimen de Petain y contra el franquismo. Y se declara
terminantemente que “Batasuna y EAE-ANV” son, hoy por hoy, las dos
organizaciones políticas de la izquierda abertzale.
o Actuación de la alcaldesa de Hernani, el 12 de enero de 2008,
en el acto celebrado por ANV para la presentación de sus cabezas de lista
para las elecciones generales de 2008, pidiendo los asistentes una ovación
para dos presuntos miembros de ETA recientemente detenidos.
Sobre tales conductas cabe efectuar unas consideraciones
preliminares:
o En primer término, constituyen hechos de notoriedad pública y
que, además de constar en los informes policiales facilitados a las partes
40
aquí demandantes, han tenido eco en la información nacional de los distintos
medios de comunicación.
o En segundo lugar, no han sido desmentidos por sus
protagonistas ni por los partidos a que pertenecen, que no los han
desautorizado por medio de sus dirigentes.
o En tercer lugar, no son compensados por otros hechos de
signo contrario, que en lugar de enaltecer, justificar o disculpar las acciones
terroristas las condenasen o establecieran matices que debilitaran el
significado de las expresadas actitudes.
o Finalmente, sus protagonistas son dirigentes notorios del
partido ANV y las actitudes respectivas de negativa a condenar o de
respaldo al terrorismo cabe pensar que se efectúan como destacados
miembros que son, pues en el primero de los casos el portavoz actúa en un
pleno municipal en su calidad de tal y, en el otro, la alcaldesa de Hernani
interviene en un acto público, ante un grupo numeroso de oyentes y,
precisamente, con ocasión de la presentación de las candidaturas de ANV a
las elecciones generales en curso.
Para acreditar el primero de aquellos ejemplos el Informe de la
Comisaría General de Información de 22 de enero de 2008, aporta varios
elementos. Entre ellos es significativo el “Zutabe” nº 112, distribuido en
Septiembre de 2007, en que ETA se felicitaba por el resultado de las
elecciones recientemente celebradas.
Respecto al segundo, aparecen también en ese informe copias de
los carteles utilizados por ANV durante la Semana Grande de Bilbao y los
distribuidos por Batasuna unos meses antes.
En el informe 6/2008, de 29 de enero de 2008, de la Dirección
General de la Policía y la Guardia Civil aparecen diversas fotografías,
recogidas del diario Gara en la que pueden distinguirse en convocatorias
promovidas por ANV numerosas pancartas con el lema “Euskal Herria
Democrazia Zero”, así como fotocopia del documento firmado por la Mesa
41
Nacional de Herri Batasuna denominado “Planificación del Curso Político
2007-2008”, en el que aparece ese mismo lema.
Figura también en autos la certificación del acta del Secretario
General del Ayuntamiento de Baracaldo (Vizcaya) relativa a la reunión de la
Junta de Portavoces del Ayuntamiento del 3 de diciembre de 2007, en la que
se hace constar, de una parte, que el representante de EAE/ANV en dicha
Junta se niega a suscribir un comunicado conjunto de repulsa y condena del
asesinato terrorista los mencionados miembros de la Benemérita. El portavoz
no se limitó a esa actitud de abstención, sino que propuso un texto en que se
afirma, de forma literal: “Mientras haya tanto sufrimiento, cada persona sufre
las consecuencias de la manera que considere oportuno. Recientemente ha
habido más de cuarenta personas detenidas, encarceladas, eso también es
una vulneración de los derechos humanos. Hay quien opina que la justicia
tiene un claro impulso político en todas estas sentencias, pero hay personas
que en estos momentos están en la cárcel y están siendo vulnerados sus
derechos; es otra forma de violencia; es otra forma de violencia la muerte de
un guardia civil; es otra forma de violencia el resultado de algunas personas
que podrían haber muerto también en el atentado que, por cierto, fue casual
según el Ministerio del Interior”, para más adelante añadir “en el camino ha
habido muchos muertos y heridos y desgraciadamente puede que los siga
habiendo; eso nadie lo niega, no vamos a negar, tampoco a lamentar, pero
la cuestión es que sólo cabe ese camino…” .
La consulta de un miembro del grupo municipal de ANV en Durango
a otro de la ilegal Mesa Nacional de Batasuna ha sido descubierta por una
intervención telefónica acordada por la autoridad judicial. Copia del original
de la declaración relativa al antiguo manifiesto de San Andrés consta en la
documentación remitida por la Comisaría General de Información, en su
informe de 22-1-2008.
42
En el último de los ejemplos propuestos se hace patente la
minimización o justificación de la violencia terrorista, a través del
comportamiento de la alcaldesa, por el partido ANV, de Hernani (Guipúzcoa).
Como consta en el informe señalado al efecto en el escrito de
demanda, procedente de la Comisaría General de Información (pág. 101), el
día 12 de enero del presente año tuvo lugar en el frontón “Anaitasuna” de
Pamplona un acto de presentación de los cabezas de lista de EAE/ANV para
las elecciones generales que se celebrarán el próximo 9 de de marzo. En
ese acto, la mencionada alcaldesa de Hernani por EAE/ANV, Marian
Beitialarrangoitia, pidió a los asistentes “antes de nada, este ánimo, abrazo y
este chaparrón de aplausos que nos habéis ofrecido, lo más caluroso
posible, a Igor Portu, Mattin Sarasola y a todos los presos políticos vascos
que se encuentran dispersados en cárceles de Francia y España”,
finalizando su alocución con la expresión “Jo ta ke irabazi arte! (¡Sin
descanso hasta ganar!) que habitualmente cierra los comunicados y
boletines internos de la organización terrorista ETA.
Como es conocido, las personas para las que la representante de
EAE/ANV pide ánimo, abrazo y aplausos, Igor Portu y Mattin Sarasola, son
los presuntos miembros de dicha organización a los que se atribuye el
atentado contra el aparcamiento de la terminal 4 del Aeropuerto de Madrid-
Barajas, en el que fueron asesinadas dos personas.
La Sala considera que las alegaciones efectuadas por las partes
demandantes, tanto por lo que se refiere a los indicios de naturaleza política,
de los que se han reflejado, sin ánimo exhaustivo, algunos ejemplos
significativos, como a las conexiones económico-financieras, en pro de la
adopción de la medida cautelar aparecen respaldadas, indiciariamente, por
la documentación que acompaña a su demanda, en los términos reflejados
en los párrafos anteriores.
43
Partiendo de esta acreditación indiciaria, a la que en modo alguno
cabe atribuir valor de prueba plena y acabada, pero que, evidentemente,
debe ser valorada adecuadamente con el alcance -limitado- que corresponde
a la fase procesal en que nos encontramos para resolver sobre lo solicitado,
la Sala ha llegado a la convicción fundada de que es procedente adoptar la
medida de suspensión de la actividad del partido demandado en lo referente
a su participación en los próximos comicios del 9 de marzo.
Esta convicción deriva, en primer término, de la especial intensidad
de los indicios objetivos de vinculación entre el partido político demandado
en este proceso y la ilegalizada Batasuna (conexión de la que participa
también el PCTV, partido demandado en los procesos números 3/2008 y
4/2008 por los mismos motivos que ANV). A este respecto, conviene
destacar que no se nos ha presentado para su valoración cautelar una
construcción argumental consistente en conexiones teóricas entre ambas
formaciones elaboradas a partir de meras deducciones subjetivas y
voluntaristas; por el contrario, la solicitud de adopción de esta medida
cautelar constituye la conclusión, aparentemente fundada y razonable,
obtenida por el demandante a partir de la documentación intervenida por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (principalmente, en un registro
judicialmente autorizado en una sede del PCTV) y de los informes
elaborados por éstas con base en los datos objetivos que en dicha
documentación constaban.
De aquí que quepa atribuir a estos indicios objetivos y a esos
informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad una especial relevancia,
que es suficiente, a juicio de la Sala, para fundar en esta fase procesal -y,
por tanto, con el limitado alcance ya advertido- la apreciación de vinculación
del partido político demandado con la ilegalizada Batasuna.
Ello quiere decir que, con el carácter instrumental y presuntivo que
cabe dar a esta valoración en el seno de este incidente cautelar, podemos
afirmar que la demanda cuenta a su favor con una apariencia de buen
44
derecho, ya que, por expresarlo con los términos del artículo 728.2 LEC, en
que tal principio jurídico toma cuerpo, los hechos e indicios expresados
constituyen “datos, argumentos y justificaciones documentales que
(conducen) a fundar, por parte del tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto,
un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión”.
En concreto, este juicio de ponderación, por remisión a las causas
legales en cuya concurrencia se sustentan las demandas para encauzar las
solicitudes de ilegalización que se nos piden, nos permite declarar, a efectos
cautelares, que las conductas descritas, de quedar definitivamente probadas
a lo largo de este proceso, serían en principio susceptibles de incardinarse
en algunas de las causas, y a través de las conductas definidas en los
apartados 2 y 3 -realizadas de forma reiterada y grave- del artículo 9 de la
L.O.P.P., que determinan como consecuencia jurídica la ilegalización y
disolución del partido demandado, según se pretende en las demandas.
DECIMO.- No procede hacer pronunciamiento expreso sobre las
costas causadas.
Por todo lo expuesto,
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Se prohíbe la proclamación de las candidaturas
presentadas por ANV a las elecciones convocadas por el R.D. 33/2008 de 14
de enero.
SEGUNDO.- Se suspende la entrega a ANV de todo recurso
procedente de la financiación pública, cualquiera que sea su tipo y
naturaleza.
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TERCERO.- No ha lugar a acordar las restantes medidas cautelares
solicitadas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal.
Sin hacer especial declaración sobre las costa causadas en esta
pieza.
Para llevar a efecto la primera de las medidas acordadas diríjase
oficio a la Junta Electoral Central y a las Juntas Electorales Provinciales
correspondientes, así como al Registro de Partidos para su anotación
preventiva.
Para llevar a efecto la segunda de las medidas acordadas, diríjanse
sendos oficios al Ministro de Interior y al Gobierno Vasco.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos
Excmo. Sr. Hernando Santiago Excmo. Sr. Xiol Ríos
Excmo. Sr. Saavedra Ruiz Excmo. Sr. Calderón Cerezo
Excmo. Sr. Ledesma Bartret Excmo. Sr. Desdentado Bonete
Excmo. Sr. Bacigalupo Zapater Excmo. Sr. García Varela

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